Enviado por pierre.nalvarte en
El objeto del presente trabajo es analizar los principales aspectos tributarios y contables de las APP cofinanciadas en el Perú, determinando la aplicación del IGV respecto del cofinanciamiento, la emisión de comprobantes de pago, los mecanismos de Recuperación Anticipada del IGV y de Reintegro Tributario, así como el Registro Contable de las Inversiones en las APP cofinanciadas.
1. IGV y el cofinanciamiento
El Texto Único Ordenado de la Ley del IGV[1] establece en su Artículo 1 que se encuentran gravadas con el IGV las siguientes actividades:
- La venta en el país de bienes muebles.
- La prestación o utilización de servicios en el país.
- Los contratos de construcción.
- La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Conforme dispone el Artículo 2 del Decreto Supremo 108-2006-EF, el cofinanciamiento que perciben los concesionarios constituye una contraprestación por el servicio público a ser prestado. En consecuencia, dicha operación, al tratarse de la prestación de un servicio que será retribuida económicamente al concesionario por parte del Estado, se encontrará gravada con el IGV.
En efecto, dentro de las operaciones que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV tenemos a la prestación de servicios en el país, entendiendo como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero[2].
En tal sentido, para el caso que es materia de análisis en el presente trabajo, se cumple el supuesto de hecho previsto por la Ley del IGV para efectos de afectarlo a dicho impuesto.
A mayor abundamiento, lo antes indicado se ve ratificado a través del criterio institucional vertido por la Administración Tributaria mediante la Carta 225-2006-SUNAT/200000 del 29 de agosto de 2006, la misma que se emitió como respuesta a la consulta institucional formulada por CAPECO y en donde exponen, entre otras conclusiones, que en el caso de concesiones cofinanciadas por el Estado, los montos que perciba el concesionario por la ejecución y explotación de la obra y/o prestación del servicio, constituyen el sistema de recuperación de la inversión y/o de los costos o gastos de operación y mantenimiento efectuados; por lo tanto, la retribución económica por el servicio prestado por el concesionario, entendiendo de este modo, según las normas del IGV que dicho importe se encontrará afecto al mencionado impuesto.
2. Emisión de comprobantes de pago del Cofinanciamiento
Según dispone la Ley de Comprobantes de Pago[3] así como su Reglamento[4], se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes en propiedad o uso, o presten servicios de cualquier naturaleza.
Asimismo, el Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.
Considerando lo antes expuesto, queda claro que el Cofinanciamiento que reciben las empresas privadas como consecuencia de lo pactado en un Contrato de APP, es una contraprestación que dichas empresas perciben derivada del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con el Estado. En otras palabras, es un pago que perciben por la prestación de un servicio, de tal modo que, corresponderá la emisión del respectivo comprobante de pago, a efectos de cumplir con lo dispuesto por las normas antes señaladas.
Ahora bien, cabe anotar que el Reglamento de Comprobantes de Pago señala que, dentro de los comprobantes de pago se encuentran, entre otros, las facturas, las cuales deben ser emitidas, entre otros supuestos, cuando la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal o cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.
De este modo, en el caso concreto, cuando una entidad del estado (por ejemplo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones) efectúa el pago a una empresa privada que percibe rentas de tercera categoría, por la prestación de los servicios que han sido acordados, el comprobante de pago a utilizarse será el de una Factura, en donde se deberá desagregar adecuadamente el monto del Cofinanciamiento y el IGV correspondiente.
3. Régimen de Recuperación Anticipada y Reintegro Tributario
3.1 Régimen de Recuperación Anticipada:
La Ley de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas – Decreto Legislativo 973, permite acceder a un beneficio consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva de un proyecto[5], siempre y cuando dicha etapa tenga una duración no menor de dos (02) años.
Se pueden acoger a este régimen las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que generen Renta de Tercera Categoría y cumplan con los siguientes requisitos:
i. Suscribir un Contrato de Inversión con PROINVERSIÓN y el Sector correspondiente, comprometiéndose a realizar inversiones durante la etapa preproductiva del proyecto por un monto no menor de US$ 5 millones, sin incluir IGV.
ii. Tener un proyecto que requiera de una etapa preproductiva no menor de dos años, contados a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión.
iii. Obtener la Resolución Ministerial del Sector correspondiente, aprobando las personas que califiquen para el goce del régimen; así como los bienes, servicios y contratos de construcción que obtendrán la Recuperación Anticipada del IGV[6].
En ese sentido, en lo que se refiere al monto de inversión, las APP cofinanciadas cumplen con el requisito establecido en el régimen, dado que el Artículo 5.5 del D.S. 146-2008-EF – Reglamento del Decreto Legislativo 1012, señala que el monto de inversión para la suscripción de Contratos de APP cofinanciados debe ser superior a 10,000 UIT[7], es decir, S/. 37 millones.
En las APP cofinanciadas la fase de inversión suele extenderse durante 2 o más años y en algunos proyectos (especialmente los proyectos denominados “greenfield”) es usual que no se perciban ingresos durante la fase de inversión. La excepción sería el de una APP cofinanciada en donde el privado solamente va a mejorar la infraestructura existente y va a continuar operando durante la ejecución de sus inversiones, como en el caso del Primer y Segundo Grupo de Aeropuertos de Provincia.
La Recuperación Anticipada no debe ser confundida como una “dádiva” del Estado hacia las empresas Concesionarias, ni una exoneración; sino tan sólo un mecanismo para recuperar de manera anticipada un IGV que de todas formas iba a ser recuperado más adelante como Crédito Fiscal.
Para acceder al Régimen, el interesado que cumpla con los requisitos señalados líneas arriba, deberá seguir el trámite establecido en el Artículo 4 del D.S. 084-2007-EF – Reglamento del Decreto Legislativo 973, trámite que resumimos a continuación:
La persona natural o jurídica deberá presentar ante PROINVERSIÓN, una solicitud para la suscripción del Contrato de Inversión así como de calificación para el goce del Régimen, al amparo de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 del D.S. 084-2007-EF, acompañando el Formulario establecido en el TUPA de PROINVERSIÓN. Deberá anexar a la solicitud lo siguiente:
- Cronograma y monto propuesto de las inversiones requeridas para la ejecución del proyecto, en etapas, tramos o similares.
- Copia del Contrato Sectorial o autorización del Sector en los casos que correspondan.
- Lista propuesta de bienes de capital y bienes intermedios.
- Testimonio de Escritura Pública de Constitución Social del Solicitante, en caso de tratarse de persona jurídica.
- Declaración Jurada del Solicitante de no haber iniciado operaciones productivas del Proyecto, detallando las etapas, tramos o similares, si corresponden.
- Poder y el Certificado de Vigencia de Poder que acredite la capacidad del representante legal del Solicitante.
Ingresada la solicitud, PROINVERSIÓN se encargará del trámite señalado en la norma para la suscripción del Contrato de Inversión.
3.2 Reintegro Tributario
El reintegro tributario es un beneficio consistente en la devolución del IGV correspondiente a las adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción realizados en la etapa preoperativa, en concesiones que deriven en la prestación de servicios exonerados del IGV o que de algún modo no puedan utilizar como crédito fiscal el IGV correspondiente a las adquisiciones antes mencionadas durante la etapa preoperativa.
La cobertura del régimen comprenderá el reintegro del impuesto que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importaciones y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción durante la etapa preoperativa de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a que se refieren los Contratos de Inversión[8]
Podrán acogerse al reintegro tributario, las personas jurídicas que celebren contratos de concesión[9] al amparo del TUO de Concesiones (Decreto Supremo 059-96-PCM), que se encuentren en la etapa preoperativa[10]. Asimismo, si desean acceder al reintegro tributario, deberán celebrar un Contrato de Inversión[11] con el Estado.
Para acogerse al reintegro, los beneficiarios deberán cumplir con los siguientes requisitos[12]:
i. Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado.
ii. Contar con el decreto supremo que los califique para gozar del Régimen.
iii. Encontrarse en la etapa preoperativa.
Como se sabe, las APP, tal como han sido definidas en el Artículo 3 del Decreto Legislativo 1012, contemplan la ejecución de proyectos bajo diversas modalidades, una de las cuales es la concesión.
Ahora bien, el Decreto Supremo 059-96-PCM señala en su Artículo 14 literal c) que una de las modalidades bajo las cuáles se puede otorgar una concesión es la de cofinanciada.
En consecuencia, el reintegro tributario no es un beneficio aplicable a todas las APP cofinanciadas en general; sino tan sólo a aquellas que sean ejecutadas bajo la modalidad de concesión al amparo del Decreto Supremo 059-60-PCM.
Sin embargo, en el caso de las concesiones cofinanciadas, hemos visto que el cofinanciamiento que perciben los concesionarios para recuperar la inversión sí está gravado con IGV, por lo que, en este aspecto, una concesión cofinanciada no podría solicitar el reintegro tributario del IGV pagado durante la etapa de inversión, debido a que luego, cuando perciba el pago que le sirva para recuperar la inversión (sea que se llame PPO o PAO), sí estará obligado a emitir la respectiva factura y aplicar el IGV.
Podría existir un caso en que una concesión cofinanciada perciba parte de sus ingresos vía cofinanciamiento (lo que sí está gravado con IGV) y parte de sus ingresos a través de la prestación de servicios exonerados del IGV. En dicho caso, podría solicitar la aplicación conjunta de ambos beneficios: Recuperación Anticipada del IGV y Reintegro Tributario.
3.3 Aplicación Conjunta de la Recuperación Anticipada y Reintegro Tributario.
Sólo las personas jurídicas que celebren contratos de concesión pueden acceder simultáneamente a la aplicación conjunta del Régimen de Recuperación Anticipada y Reintegro Tributario.
El numeral 9 del Artículo 4 del Decreto Supremo 084-2007-EF, admite la posibilidad de que el solicitante acceda simultáneamente al Régimen de Recuperación Anticipada y al Reintegro Tributario. Tratándose de adquisiciones comunes[13], los beneficiarios tendrán derecho a optar entre:
a. Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de devolución del IGV, o;
b. Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata.
4. Registro Contable de las Inversiones en las Concesiones Cofinanciadas
El Artículo 22 del D.S. 059-96-PCM contiene las reglas aplicables a la depreciación y amortización en las concesiones:
“El concesionario podrá depreciar anualmente los bienes materia de la concesión de acuerdo a su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%.
Alternativamente, podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el período que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando para tal efecto el método lineal.
El tratamiento establecido en el segundo y tercer párrafos de este artículo es de aplicación a los activos intangibles de duración limitada derivados del derecho de uso sobre los activos transferidos al Estado. Para estos efectos la tasa de amortización aplicable será igual a la tasa de depreciación establecida para el bien transferido al Estado.”
Con relación a esta norma se debe efectuar la siguiente aclaración: Si bien el referido Artículo 22 señala la posibilidad de depreciar los bienes materia de la concesión, el mismo artículo también contempla la posibilidad de que se amorticen los activos intangibles derivados de la concesión. Nótese que el referido artículo no establece expresamente que todos los bienes derivados de toda concesión se pueden depreciar, sino más bien, establece la tasa que se podrá aplicar en caso corresponda la depreciación o en caso corresponda la amortización.
En consecuencia, se debe analizar en cada caso en particular, de acuerdo a las normas vigentes y principios contables generalmente aceptados (PCGA), qué tratamiento corresponde a los bienes de cada concesión en particular: depreciación o amortización.
En ese sentido, resulta necesario indicar que dentro de la variada gama de estructuras bajo las cuales se diseñan las concesiones, existen los contratos BOOT (Build-own-operate-transfer) y BOT (Build-operate-transfer). Los contratos BOOT han sido utilizados, por ejemplo, para líneas de transmisión eléctrica y para ductos de transporte de hidrocarburos. En dichos contratos, la principal característica es que el Concesionario será propietario de la infraestructura que se construye durante la vigencia del contrato de concesión, teniendo la obligación transferir dicha propiedad a favor del Estado al término de la concesión.
Por otro lado, en los contratos BOT, el concesionario no es propietario de la infraestructura que recibe o construyen, siendo el concedente (el Estado) el único titular de la infraestructura durante todo el tiempo de vigencia de la concesión. Al término de la concesión el concesionario deberá transferir la posesión al concedente.
En el caso de los contratos BOT, no es correcto que el concesionario incorpore a los bienes de la concesión como un activo en su balance, dado que no detenta la propiedad de los mismos, no resultando, por ende, aplicable su depreciación.
Para determinar el tratamiento contable a aplicar se debe tomar en cuenta la Resolución N° 044-2010-EF/94 del Consejo Normativo de Contabilidad. Esta resolución oficializa las versiones de determinadas normas internacionales de contabilidad, tales como las NIC (Normas Internacionales de Contabilidad) y las CINIIFS (Comité de interpretaciones de las normas internacionales de contabilidad y de información financiera). A estas últimas se les conoce a nivel internacional como IFRIC (International Financial Reporting Standards Committee).
La referida resolución reconoce la IFRIC 12, la misma que trata sobre el tratamiento contable aplicable en el caso de las concesiones. Conforme a lo señalado en la IFRIC 12, en el caso de una concesión en donde el concesionario no adquiere la propiedad de los bienes de la concesión, lo que correspondería sería registrar la inversión efectuada por el concesionario de alguna de las siguientes maneras: (i) como un activo intangible o; (ii) como un activo financiero.
De conformidad con la IFRIC 12, las características comunes de los contratos de concesión son:
a) El concedente es una entidad del sector público.
b) El operador (concesionario) es responsable de la gestión de la infraestructura y los servicios relacionados.
c) El contrato establece las tarifas que recaudará el concesionario y los mecanismos de ajuste de las mismas.
d) El concesionario está obligado a entregar la infraestructura al concedente al final del período, sin contraprestación (o con una contraprestación mínima).
Cabe precisar que la IFRIC 12 se aplica tanto para el caso de infraestructura nueva que construye el concesionario como para los casos de rehabilitación de una infraestructura pre-existente.
La IFRIC 12 señala en su numeral 11 que la infraestructura objeto de la concesión no debe ser reconocida como propiedad del concesionario. Esto es evidente porque el concesionario no tiene la libre disponibilidad de esta infraestructura. Por el contrario, el concesionario únicamente tiene derecho a utilizar la infraestructura para proporcionar un servicio público en nombre del concedente, esto es, en nombre del Estado.
Ahora bien, en cuanto a la inversión en la construcción y/o rehabilitación de la infraestructura, la IFRIC 12 nos señala en su numeral 15 que la contraprestación que el concesionario va a recibir a cambio de esta inversión se debe registrar bajo alguna de las siguientes modalidades:
4.1 Activo Financiero.
Corresponderá al concesionario reconocer un activo financiero, cuando tenga a su favor un derecho contractual incondicional a recibir del concedente una contraprestación definida, con importes previamente especificados.
Al respecto, en la IFRIC 12 se aclara que no se modifica la naturaleza del activo financiero cuando el pago de la retribución esté condicionado a que el concesionario garantice el cumplimiento de los requerimientos de calidad, lo que en los contratos de concesión celebrados en nuestro país se ha denominado “niveles de servicio” o “índices de serviciabilidad”.
Dentro de esta categoría encajarían, por ejemplo, todos los Contratos de APP cofinanciados suscritos hasta la fecha. En todos estos contratos se ha establecido la obligación del concesionario de realizar una inversión y a cambio de ello el derecho a recibir, durante un plazo determinado de años, una retribución periódica denominada PAO (pago anual por obras) o PPO (pago por obras).
Por ejemplo, en el caso de los 5 tramos de la carretera interoceánica entregados en concesión, el monto del PAO se encontraba específicamente pre-establecido en los contratos tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Tramo |
PAO en $ |
1 |
12’930,094 |
2 |
31’858,000 |
3 |
40’682,000 |
4 |
25’449,000 |
5 |
20’575,463 |
Resulta claro que el ingreso del concesionario por la inversión realizada en la infraestructura no está sujeto a la demanda del servicio por parte de los usuarios. Es decir, independientemente del tráfico que se registre en estas carreteras, los concesionarios ya conocen con certeza cuánto les corresponderá recibir como contraprestación.
Por tanto, los concesionarios deberían registrar la inversión efectuada en la construcción y/o rehabilitación de la carretera como un activo financiero.
4.2 Activo Intangible.
Sobre este punto nos indica la IFRIC 12 en su numeral 17 que corresponderá al concesionario “reconocer un activo intangible en la medida que reciba un derecho (una licencia) a efectuar cargos a los usuarios del servicio público.” Esto es, en la medida que tiene el derecho a cobrar una tarifa y el ingreso final que obtendrá el concesionario será variable en función de la demanda que exista por el servicio público.
Este es el caso de los Contratos de APP autosostenibles otorgadas en puertos (Terminal Portuario de Paita, Muelle Sur del Callao), aeropuertos (Aeropuerto Internacional Jorge Chávez) y carreteras (Red Vial 5, Red Vial 6, Red Vial 4, Autopista del Sol, etc.), en donde el concesionario no conoce con certeza cuánto es lo que va a obtener de ingreso durante cada año de operación pero, obviamente, ha realizado las estimaciones correspondientes para suponer que los ingresos por el cobro de peajes o tarifas serán suficientes para compensar las inversiones.
Pueden existir Contratos de APP autosostenibles en donde se prevea la percepción de un ingreso periódico fijo para recuperar las inversiones, como el caso de las concesiones en el sector saneamiento (PTAR La Taboada) o en el sector salud (Contratos de APP con Essalud). En dichos casos, se debería registrar la inversión como un Activo Financiero, puesto que ya se conoce con certeza cuál será el ingreso, y su periodicidad, para recuperar dicha inversión.
Por el contrario, a la fecha no tenemos conocimiento de alguna APP cofinanciada en donde se reúnan las condiciones para que se registre la inversión como un Activo Intangible, pues en todas las APP cofinanciadas otorgadas en nuestro país, se ha establecido un mecanismo de recuperación de las inversiones en el cual el concesionario puede conocer con certeza el monto y el cronograma de pagos respectivo.
5. Registro Contable por parte del Estado del aporte que realizan como cofinanciamiento para cubrir las inversiones
El aporte que realiza el Estado como cofinanciamiento, de acuerdo a lo estipulado en los Contratos de APP suscritos hasta la fecha, se considera como un gasto de capital o un gasto corriente, dependiendo del concepto por el cual se hace el pago.
En el caso del denominado PAO, el Estado lo registra como un gasto de capital. En el presupuesto de cada año se contempla el monto para cubrir las obligaciones derivadas por este concepto en los diferentes Contratos de APP.
Así por ejemplo, en el caso de los Contratos de APP cofinanciadas de carreteras, en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) del año 2013 de PROVIAS NACIONAL se contempla dentro del Producto/Proyecto: “Concesiones Viales”, la Actividad/Acción de Inversión/Obra: “PAO” por un monto de S/. 634’126,813.
En el siguiente cuadro se observa el monto previsto en el PIA del 2013 de PROVIAS NACIONAL para el pago del PAO de las concesiones cofinanciadas:
Concesión |
PAO en S/. |
Buenos Aires – Canchaque |
19’046,032 |
IIRSA Norte |
102’735,756 |
IIRSA Sur Tramo 1 |
40’732,972 |
IIRSA Sur Tramo 2 |
122’423,163 |
IIRSA Sur Tramo 3 |
153’784,252 |
IIRSA Sur Tramo 4 |
124’070,816 |
IIRSA Sur Tramo 5 |
71’333,822 |
Cayaltí – Oyotún |
0 |
Huaral – Acos |
0 |
Elaboración: Propia
Fuente: MEF
Ahora bien, lo señalado anteriormente se refiere al presupuesto previsto para el cumplimiento de las obligaciones de un ejercicio. Sin perjuicio de ello, el monto total de las obligaciones que se derivan de los Contratos de APP suscritos constituye un pasivo del Estado y como tal es considerado en el balance de las respectivas unidades ejecutoras.
En el documento en el cual se puede apreciar el detalle de los compromisos firmes y contingentes derivados de cada Contrato de APP, es en el Marco Macroeconómico Multianual.
Así, en el Cuadro 24a de dicho documento se puede apreciar el detalle de los compromisos firmes y contingentes de los años 2013 al 2016, conforme se aprecia a continuación (en el cuadro se incluyen tanto las APP cofinanciadas como autosostenibles):
Fuente: Marco Macroeconómico Multianual 2014 – 2016
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 74[14] de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – Ley 28411, no se pueden efectuar anulaciones presupuestarias con cargo a los recursos asignados para el cumplimiento del PAO comprometido en las APP, salvo en caso de incumplimiento del contrato o que las proyecciones al cierre del año fiscal muestren saldos presupuestales de libre disponibilidad.
6. Experiencia en algunos Contratos de APP cofinanciados
6.1 Pago del IGV
En todos los Contratos de APP cofinanciados del sector transportes, se ha previsto el pago del cofinanciamiento más el IGV correspondiente.
Tal como se había señalado en el presente trabajo, el cofinanciamiento es el mecanismo de recuperación de las inversiones y por tanto, la contraprestación por un servicio, por lo cual es un hecho gravado con IGV.
Asimismo, por nuestra experiencia profesional hemos constatado que el concedente efectúa el pago del cofinanciamiento (PAO o PPO) más el IGV respectivo.
6.2 Emisión de comprobantes de pago
Tal como se ha señalado anteriormente, corresponde la emisión de una factura por parte del concesionario para recibir el pago del cofinanciamiento asociado a la recuperación de las inversiones.
En todos los Contratos de APP cofinanciados del sector transportes se ha verificado que se ha insertado la obligación de emitir la respectiva factura dentro del mismo contrato.
Asimismo, por nuestra labor experiencia en diversas concesiones cofinanciadas, hemos constatado la emisión periódica de las facturas como requisito previo para recibir el cofinanciamiento, de acuerdo a lo estipulado en los respectivos contratos.
6.3 Recuperación Anticipada del IGV
La aplicación del beneficio de la Recuperación Anticipada del IGV depende de que la APP tenga claramente diferenciada una etapa preproductiva durante la cual sólo se realiza la inversión y no se perciben ingresos.
La Recuperación Anticipada del IGV ha sido aplicable en diversos Contratos de APP cofinanciados, tal como estaba previsto en las normas pertinentes.
6.4 Registro de las Inversiones
Conforme a lo señalado en el presente trabajo, corresponde registrar las inversiones en una APP cofinanciada como un Activo Financiero.
Así por ejemplo, hemos podido constatar en los informes anuales realizados por el OSITRAN, en diversas concesiones se ha registrado la inversión como una cuenta por cobrar (Activo Financiero), indicándose incluso la ganancia o pérdida por la venta de las cuentas por cobrar, dado que el financiamiento se ha materializado a través de la venta de los CRPAOs (títulos derivados de los PAOs).
7. CONCLUSIONES
7.1 El pago que perciben los concesionarios por concepto de PAO (o PPO) en las APP cofinanciadas, está gravado con el IGV, al considerársele la contraprestación por la prestación de un servicio, conforme a lo dispuesto en el D.S. 108-2006-EF, la Ley del IGV y la Carta 225-2006-SUNAT/200000.
7.2 Corresponde la emisión del respectivo comprobante de pago (factura) para recibir el pago del cofinanciamiento por parte del Estado, conforme a lo dispuesto por el D.S. 108-2006-EF y el Reglamento de Comprobantes de Pago.
7.3 Las APP cofinanciadas son susceptibles de acceder al beneficio de la Recuperación Anticipada del IGV, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el D.Leg. 973 y su reglamento, recientemente modificados por la Ley 30056 y el D.S. 187-2013-EF.
7.4 En el caso de las APP cofinanciadas es menos probable que accedan al beneficio del Reintegro Tributario, pues antes se deben observar dos elementos: que se trate de un contrato de concesión y que tenga previsto obtener ingresos no gravados con el IGV. Respecto a esto último, se debe recordar que el PAO o PPO que perciban en el futuro estará gravado con IGV. Por tanto, debería proyectarse adicionalmente otros ingresos no gravados con el IGV por la explotación de la infraestructura.
7.5 Las empresas privadas deben registrar la inversión derivada de un Contrato de APP cofinanciada como un Activo Financiero, conforme a lo señalado en la IFRIC 12, pues se trata de un ingreso periódico fijo, determinado o determinable, no sujeto al riesgo de demanda.
7.6 El Estado considera el pago del PAO como un gasto de capital y como tal lo prevé en el Presupuesto de cada año fiscal. Asimismo, se considera el total de los compromisos firmes derivados de los Contratos de APP como parte del Pasivo en el Balance de cada unidad ejecutora correspondiente.
[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.99, y normas modificatorias. En adelante TUO de la Ley del IGV.
[2] Definición contemplada en el literal c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.
[3] Aprobada por Decreto Ley N° 25632.
[4] Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, en adelante, el Reglamento de Comprobantes de Pago.
[5] Entiéndase por etapa preproductiva al periodo anterior al inicio de operaciones productivas, conforme al Artículo 2 del Decreto Legislativo 973.
[6] Requisito modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 30056 de fecha 01 de julio de 2013.
[7] D.S. 146-2008-EF Artículo 5.5 Se incorporarán al proceso de promoción de la inversión privada proyectos o conjunto de proyectos similares que no requieran cofinanciamiento ni garantías o, de requerirlos, tengan montos de inversión totales superiores a 10,000 UIT y plazos contractuales mayores a cinco (5) años.
[8] Artículo 4 del Decreto Supremo N° 110-2007-EF
[9] Literal e) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 110-2007-EF
[10] Ley N° 28754, Artículo 1 numeral 1.
[11] Literal f) del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 110-2007-EF.
[12] Artículo 7 del Decreto Supremo N° 110-2007-EF
[13] Literal c) del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 973
[14] Artículo modificado por la Disposición Complementaria Modificatoria Primera de la Ley 29951 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.